Titulares

domingo, 17 de julio de 2022

Ley 200-04: solicitud de información pública (2)




Por : Emilia Santos Frias


Cuando una persona solicita información pública, ejerce su derecho a saber, realiza ciudadanía social y fortaleciendo la democracia de su nación. 

En nuestro país, este derecho está amparado en la Constitución y en normas internacionales, además de la Ley 200-04, de libre acceso a la información pública, quien establece que el servicio es gratuito y será entregado en un plazo de 15 días laborables.

Sin embargo, ese plazo puede ser prorrogado por la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública (OAI) y por su representante o el-la RAI, por 10 días más, siempre que la persona no haya solicitado información reservada, secreta, reservada o confidencial de terceros, la que, no es entregada bajo ninguna circunstancia. 

Ahí radican los límites del derecho a saber, otorgado por esta norma, como se expuso precedetemente en el artículo titulado: Derecho a saber: ¿qué solicitar vía la Ley 200-04?

El procedimiento para solicitar información pública, está consagrado en el artículo 7 de la Ley 200-04: la solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación, el nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión; identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere; es decir, ¿qué necesita?; identificación de la autoridad pública que posee la información o ¿a quién va dirigida?.

Asimismo, motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas, en otras palabras, ¿qué hará con esa información? y lugar o medio para recibir notificaciones. 

Por estas razones, expertos en la materia consideran que este artículo es propio del modelo ciudadano, y por tanto no reconoce derecho a toda persona, sino a las personas ciudadanas de la República Dominicana, un claro límite al ejercicio del derecho al libre acceso a la información pública

Otro aspecto es el literal (d) del mismo artículo 7, que establece que las personas deben motivar la solicitud. Sin embargo, en el artículo 15 del reglamento de esta ley, instituido mediante el Decreto 130-05, se describe que no es necesario la motivación.

En ese sentido, hay un coche entre la ley y el reglamento, y aunque la ley está por encima, en este caso hay que aplicar la disposición del reglamento en función del principio de favorabilidad, pro homine, pro civitas, establecido en el artículo 74.4 de la Ley Sustantiva. Es decir, debe aplicarse la norma o la interpretación más favorable a la persona o a la comunidad.

“Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

En ese orden, el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, expresa que es finalidad de la Ley 200-04, facilitar el acceso de las personas a la información generada en el Estado y garantizar la publicidad de los actos de gobierno.

“Los organismos, instituciones, personas y entidades destinatarias de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación y cualquier otro órgano, entidad o persona que ejerza funciones públicas o ejecute presupuestos públicos, tienen la obligación de proveer la información solicitada, siempre que esta no se encuentre sujeta a algunas de las excepciones taxativamente previstas en la ley”.

La Ley 200-04, anterior a la Constitución garantista de 2010, debe ser adecuada a la Carta Magna y al modelo que exhibe nuestro país, es un clamor de la comunidad jurídica. Sin duda, los requisitos artículo 7, no están cónsonos con la Ley Suprema, en cuanto a que, no son justos ni útiles, como asevera el artículo 40. 15 de la Ley de leyes: “…La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad…”.

Por tanto, en el artículo 7, se solicita el nombre completo, calidades…, y nos preguntamos ¿cuál calidad?, como dicen algunos expertos juristas dominicanos:” la calidad es ser persona”. 

Por eso, ponderamos que se adecue el modelo que tenemos, repensar los requisitos, para estar acorde con la Constitución y otras normativas internacionales, entre ellas, el artículo 13 del Pacto de San José, que fue ratificado por nuestro país, mediante la Resolución 739 del 25 de diciembre de 1977.

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

Es urgente, incorporar nuestra Ley 200-04, a los estándares de vanguardia y mejores prácticas para la promoción de la transparencia y del derecho de acceso a la información, presentes en la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública: “un antes y un después para la fortaleza de las democracias en América Latina y el Caribe”. 

Es decir, esta norma novedosa, establece la más amplia aplicación posible de este derecho en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública; partido político; gremio y organización sin fines de lucro, quienes deben responder a las solicitudes de información acerca de fondos o beneficios públicos recibidos.

Hasta la próxima entrega

santosemili@gmail.com

La autora reside en Santo Domingo



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